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Acopio de armas y municiones PDF Imprimir E-mail

LA REFORMA DE LA LEY 25.086 Y LA FIGURA DEL ACOPIO DE ARMAS Y MUNICIONES

 

Continuando con el análisis que efectuáramos en la nota anterior respecto de las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.086 al Código Penal, debemos analizar la figura del acopio de armas. El art. 189 bis legislaba sobre esta figura fijando la pena correspondiente (3 a 8 años, elevando el máximo a 10 años en el caso de armas de guerra). La Ley 25.086 mantiene estos conceptos, habiendo elevado el mínimo a 4 años, siendo en ambos casos la sanción de prisión o reclusión.

Obviamente se trata de figuras autónomas con relación a las de la ilegal tenencia y la ilegal portación de armas de fuego. La acción típica es la de acopiar armas. Nuevamente nos encontramos frente a una dificultad metodológica y que consiste en la conceptualización del acopio. La pregunta clave es ¿cuál es el límite para considerar que existe acopio? ¿Es lógico intentar cuantificar la acción? No parece ser ello la solución. Soler nos enseña que acopia el que reúne armas de modo considerable, en cantidades superiores a las que el uso común o deportivo pueden justificar, o aquel que no demuestre que tiene finalidades de colección por el carácter de las armas, la diversidad de tipos o modelos u otra circunstancia determinante de tal finalidad.

Ante la ausencia de una definición legal, el concepto del acopio viene dado por la profusa doctrina jurisprudencial en la materia. Así, por ejemplo, se ha dicho que si bien nuestra ley no precisa el número de municiones necesarios para constituir acopio, dicha acción implica la reunión de una cantidad significativa de elementos o, una acumulación en cantidad. Pero además, se requiere que el autor mantenga las municiones en su poder con la voluntad de acopiarlas. (C.C.C. Fed. Sala I Gil Lavesra, Torlasco y Arslanian. FERNANDEZ, Mario A. y otro 15/05/85).

Analizando casos puntuales, puede advertirse la caracterización de la figura del acopio en un fallo en que se resolvió que no podía considerarse acopio la circunstancia de que el procesado portara cuatro proyectiles calibre nueve milímetros y uno calibre .357 Magnum dentro de una pequeña bolsa de polietileno, puesto que no podía advertirse que el encartado mantuviera las municiones en su poder con la voluntad de acopiarlas. Por otra parte, la apuntada insignificancia del número de municiones incautadas, no permitía decir que con la tenencia de los mismos se haya puesto en peligro el bien jurídico tutelado en el Capítulo I del Título VII del Código Penal, que es la seguridad pública. (C.C.C. Fed. Sala I Cortelezzi - Cattani c. 20.555 R: Veloso, Eduardo y otro s/infr. art. 189 bis del C.P. 18/04/88)

Es por ello que debe determinarse en las circunstancias concretas de cada caso -ya que el tipo penal contenido en el art. 189 bis del Código de fondo no contiene el número de municiones o armas configurativo del acopio que describe-, si la cantidad es lo suficientemente significativa como para acreditar una voluntad de acopio que pueda constituir una verdadera amenaza al bien jurídico protegido por dicha norma.

En innumerables fallos, los Tribunales señalaron que no especificando la ley el número de municiones o armas configurativo del tipo penal previsto por el art. 189 bis, del Código de fondo, debe investigarse en las circunstancias concretas del caso si la cantidad secuestrada es demostrativa de una voluntad de acopio que ponga en peligro la seguridad pública.
Una de las mejores y más completas definiciones del acopio está dada por el voto de los Dres. Cattani y Mitchell, de la Cámara Criminal y Correccional Federal. En dicho voto, los magistrados asentaron que la palabra acopiar significa reunir en cantidad alguna cosa, a lo cual se puede agregar lo sostenido por Ricardo Núñez, en cuanto afirma que acopiar no equivale a estar en poder de varias armas sino acumularlas en cantidad; por otra parte, al no señalar el Código Penal la cantidad de armas que configurarían el tipo de acopio, hay que analizar cuidadosamente si la secuestrada es demostrativa de una voluntad hacia tal fin. El acopio de armas de uso civil resulta ser la figura básica que se agrava por el objeto cuando se trata de armas de guerra, pero requiere además, la prueba de la voluntad de acumular armamento, la que no puede inferirse de la sola tenencia de un número plural pero no elevado de armas (cuatro, en el caso), sino que debe corroborarse con otros elementos de juicio como la gran cantidad, o el modo, o el fin (acreditado por otros medios), para el que se las guarda.

Sin dudas, la figura del acopio de armas, ante la ausencia de una definición concreta, continuará generando polémicas. En lo particular, entendemos que el acopio como acción típica, debe reunir tres elementos: un elemento normativo, que se traduce en la ilegalidad de su tenencia, esto es, la carencia de autorización legal respecto del material; un elemento subjetivo, que se traduce en la voluntad de acopio que ponga en peligro la seguridad común; y un elemento objetivo, que se traduce en una cantidad significativa pero injustificada para un fin de uso o deportivo.