Materiales de uso prohibido:
Serán de uso prohibido los siguientes materiales: 1. Armas no portátiles, entendiendo por tales las que no puedan ser normalmente transportadas o utilizadas por un hombre, sin ayuda mecánica, animal o de otra persona. 2. Armas de fuego automáticas, entendiendo por tales las que, manteniendo oprimido el disparador, se producen más de un disparo en forma continua. 3. Armas de lanzamiento. 4. Escopetas calibre superior a 14 mm, cuya longitud de cañón sea inferior a 380 mm. 5. Munición para armas de puño cuya punta se encuentre diseñada especialmente para penetrar chalecos antibalas, cuyo nivel de protección sea suficiente para detener proyectiles no perforantes del mismo calibre de la munición de que se trate. 6. Armas de puño y su correspondiente munición que sean capaces de disparar un proyectil cuya energía en boca del cañón supere las 1.200 libras por pie cuadrado o 166,56 kgm. Queda exceptuado el coleccionismo de estas municiones, en las cantidades que establezca la reglamentación 7. Silenciadores. 8. Armas de fuego disimuladas en objetos de uso cotidiano. 9. Miras telescópicas provistas de un sistema electrónico intensificador de la luz que permitan la visión nocturna aptas para ser adosadas a un arma para permitir el apuntamiento de la misma en la oscuridad 10. Munición de proyectil expansivo, de punta hueca deformable, envenenados o con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, para toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo 11. Granadas, minas y proyectiles autopropulsados. 12. Agresivos químicos de efectos letales. 13. Armas electrónicas de efectos letales. 14.Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas. Esta prohibición no regirá para las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales. La autoridad de aplicación podrá autorizar a particulares la tenencia y/o portación de los materiales incluidos en el presente artículo, en los casos en que se acrediten causas que justifiquen dicha excepción. En todos los casos, las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley relativas al material mencionado en este artículo, mantendrán su vigencia en los términos de los instrumentos legales que amparan su tenencia y/o portación.
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